Minstrels in the service of Diego Hurtado de Mendoza, Count of Mélito (1542)
Ruiz Jiménez,
Juan
Real Academia de Bellas Artes de Granada
0000-0001-8347-0988
Abstract
A lawsuit brought by the minstrel Lope del Castillo against his former patron, Diego Hurtado de Mendoza y de la Cerda (c.1516-1578), II Count of Mélito, in 1544, gives us an insight into the conditions under which these instrumentalists came to terms with the nobility of the time.
Keywords
heraldic music , domestic music making , teaching , recruitment of musicians , shawm , Lope del Castillo I (shawn player) , Diego Hurtado de Mendoza y de la Cerda (1st Duke of Francavilla y II Count of Mélito) , Diego Hurtado de Mendoza de la Vega y Luna (3rd Duke of Infantado) , Íñigo López de Mendoza y Pimentel (4th Duke of Infantado) , wind players
Diego Hurtado de Mendoza y de la Cerda (c.1516-1578), I duque de Francavilla y II conde de Mélito, era hijo de Diego Hurtado de Mendoza y Lemos, I conde de Mélito, segundo hijo del cardenal Pedro Gónzalez de Mendoza, y de Ana de la Cerda y Castro, señora de Miedes y nieta del duque de Medinaceli. En la década de 1540, la residencia de los condes de Mélito en Guadalajara era el palacio Dávalos que fue remodelado por padre e hijo adecuándolo a la estética renacentista, siguiendo la estela de los trabajos realizado por el arquitecto Lorenzo Vázquez en el palacio de los duques del Infantado.
Un pleito entablado por el chirimía Lope del Castillo contra el que había sido su patrón, Diego Hurtado de Mendoza y de la Cerda, II conde de Melito, en 1544, nos acerca a las condiciones con las que estos instrumentistas se concertaban con la nobleza titulada de la época. En este pleito se incluye el traslado del contrato original establecido entre ambas partes, un documento de gran interés, dada la precisión de los términos acordados, lo cual constituye un hecho bastante excepcional. Las cláusulas del contrato establecían:
- “Yo Lope del Castillo asiento vivienda con vuestra señoría de vos el dicho conde por todos los días de mi vida para le servir de ministril todo el dicho tiempo en las partes y lugares que vuestra señoría fuere servido y mandare y tengo de tener para el dicho servicio un criado hábil en el dicho arte de ministril a vista de otros menistriles según y como otros menestriles de mi arte suelen servir a señores e que en todo el dicho tiempo de mi vida no pueda ni tenga libertad de dejar el servicio de vuestra señoría con el dicho mozo usando el dicho arte de ministril como dicho es so la pena que de yuso será declarado.
- Ítem, que yo el dicho Lope del Castillo tengo de tener libertad de ir a mi casa o a las partes y lugares que quisiere cuatro meses de cada un año, los que su señoría nombrare en los tiempos que menos falta a su servicio hiciere con que si vuestra señoría fuere a jornada de guerra donde estoviere año entero que en tal caso no goce de la libertad de los cuatro meses si vuestra señoría no me diere licencia para ello e gozando de la dicha licencia o no gozando que todavía gane el salario que de yuso debería y en el año que oviere de gozar de los dicho cuatro meses de licencia para ir a mi casa o a donde me pareciere que el dicho mi mozo quede en servicio de su señoría.
- Ítem, yo el dicho conde digo que recibo en mi servicio a vos el dicho Lope del Castillo para usar y ejercitar el dicho arte de ministril según de yuso por vos está dicho e declarado y de os dar de salario y acostamiento en cada un año cincuenta e un mil maravedís, pagados por tercios del año, de cuatro en cuatro meses que comenzará a correr este salario y acostamiento dende primero día de enero del año que verná de mill y quinientos y cuarenta y dos años y así dende en adelante en cada un año por todo el dicho tiempo de vuestra vida, e que si el dicho mozo que sois obligado a tener se fuere o ausentare de mi servicio que seáis obligado de el traer a él a otro por él que tenga las mismas calidades de suso dichas dentro de un mes primero siguiente de como se fuere el dicho mozo. E si al dicho término no le trujéredes que perdáis y se os descuente todo el tiempo que no le trujéredes, pasado el dicho mes, veinte y un mill maravedís de la renta por el tiempo que no le trujéredes más o menos.
- Ítem, que si vos el dicho Lope del Castillo sirviéredes estando en mi casa que yo el dicho conde sea obligado a os dar médico y medicinas en cualquier cantidad que sea y todo lo necesario a la enfermedad hasta que estéis bueno y sano así a vos como al dicho vuestro mozo, todo a mi costa, sin hacer dello descuento alguno.
- Ítem, que si de las dichas enfermedades o de otro algún desastre o de otra cualquier cosa vos el dicho Lope del Castillo quedáredes inútil de vuestra persona que no podáis ejercitar el dicho arte de ministril que sea obligado todavía en tanto que viviéredes de os dar e pagar de salario treinta mil maravedís en cada un año por vuestra persona y que no seáis obligado a tener mozo en mi servicio salvo sino fuere otra cosa mi voluntad y que sino fuere mi voluntad que tengáis el dicho mozo y le tuviéredes en mi servicio como dicho es estando vos inútil que sea obligado a os dar y pagar los dichos cincuenta mil maravedís en cada un año como dicho es.
- Ítem, que estando vos el dicho Lope del Castillo en mi servicio todo el dicho tiempo de vuestra vida, como dicho es, si fuere necesario ir a algún camino y hubiéredes de ir vos y el dicho vuestro mozo en mi acompañamiento e donde yo os mandare que voy e que yo sea obligado a os dar cabalgaduras a vos y al dicho vuestro mozo en que andéis y así mismo que sea obligado a os dar de comer a vos y a vuestro mozo en jornada de camino o de guerra y en corte a vuestra persona e que en otro tiempo ninguno yo no sea obligado a daros de comer más de pagaros el dicho salario y acostamiento como dicho es.
- Ítem, a que sea obligado de os dar a vos el dicho Lope del Castillo y a vuestro mozo por cada tercio de el tiempo que estuviéredes a mi servicio posada y me obligo yo el dicho conde de os tener en el dicho mi servicio e de no os despedir todos los días de vuestra vida e os pagar el dicho salario y acostamiento según y de la manera e con las condiciones susodichas...”
Si se incumplían alguna de las cláusulas, la pena sería de “cuatrocientos ducados de oro y de peso”.
Esta escritura fue otorgada el 15 de noviembre de 1541, ante el escribano Baltasar de Bustos, en la villa de la Puebla de Almenara (Cuenca). Diego Hurtado de Mendoza y de la Cerda era el poseedor del mayorazgo de la Puebla de Almenara y del castillo-palacio de la población en la que se firmó este contrato y en cuya fortaleza localizamos este artículo.
Como hemos visto, las condiciones del contrato son muy detalladas y favorables a Lope del Castillo. Se le concedía un buen salario, comparado con lo que cobraban los ministriles catedralicios, aunque le obligaba a exclusividad. Cubría también todas sus necesidades durante el tiempo que acompañaba al conde y gozaba de cuatro meses de “vacaciones” pagadas, en los que regresaría a su residencia habitual en Guadalajara, la otra ciudad en la que he georreferenciado este artículo. Era un contrato vitalicio que le garantizaba una generosa “pensión” que le permitiría vivir dignamente si por cualquier causa quedaba inhabilitado para ejercer su oficio.
Este contrato debía ser muy similar al que establecían los ministriles con otros nobles y, por extensión, con la casa real, caracterizado por la obligada itinerancia tras los pasos de su señor en actuaciones de naturaleza heráldica o recreativa.
Resulta también interesante la obligatoriedad de contar con un discípulo aventajado bajo su tutela e igualmente al servicio del conde que el propio Lope del Castillo debería de remunerar como considerara oportuno según las condiciones entre ellos establecidas. Estos no podían ser los únicos ministriles al servicio de Hurtado de Mendoza y de la Cerda. En estas fechas, ese grupo debería estar constituido por al menos otros dos integrantes que permitieran, en determinadas ocasiones, la interpretación de un repertorio a cuatro voces.
En las disposiciones legales finales del contrato se especifica con claridad que el conde era menor de edad:
“Y luego continente que la dicha escritura fue otorgada el dicho señor conde de Mélito, por ser menor de edad, juró en forma debida de derecho por Dios nuestro señor sobre la señal de la cruz en que corporalmente su mano derecha tocó y por las ¿? palabras de los santos evangelios como bueno y fiel cristiano que por razón de ser menor de edad ni por otra razón a derecho que pretenda tener no ira ni verná contra esta escritura que así ha fecho y otorgáis y contra ella no alegará ¿objeción? alguna de que se pueda aprovechar él ni otro por él...”
Esta fórmula nos permite poner en cuestión 1515 como la fecha de nacimiento de Diego Hurtado de Mendoza y de la Cerda que encontramos en el Diccionario Biográfico Español de la Real Academia de la Historia. La legislación castellana no reconocía la mayoría de edad hasta los veinticinco años, por lo que, como muy pronto, el II conde de Mélito debió nacer c. 1516.
Como veremos en el artículo que dedicaré a los detalles del pleito que Lope del Castillo entabló contra el conde de Mélito, esta situación contractual se rompió a los dos años y medio de su firma y generó un largo proceso que no se resolvería hasta enero de 1546.
Las primeras noticias del ministril chirimía Lope del Castillo datan de 1529, cuando ya era vecino de Guadalajara. El 9 de noviembre de ese año, firmaba, conjuntamente con Pedro del Castillo, una “carta de obligación y fianza” relacionada con una chirimía que debía entregar a Diego Hurtado de Mendoza de la Vega y Luna, III duque del Infantado. Serviría a este y a su sucesor, Íñigo López de Mendoza y Pimentel, IV duque del Infantado, entre 1530 y 1535.