Acuerdo entre capillas de música (1688)
Ruiz Jiménez,
Juan
Real Academia de Bellas Artes de Granada
0000-0001-8347-0988
Palabras clave
acuerdo entre capillas de música , Lucas de la Piedra (maestro de capilla, sochantre) , Francisco Hidalgo (seise, cantor) , Juan Conejero (cantor contralto) , Bartolomé Bernal (músico) , José de Espinosa (músico) , Lucas de Alvarado (bajonista) , Andrés Martín de la Cueva (cantor contralto) , Sebastián Ramos Tamariz (músico) , Andrés Fernández Maldonado (músico) , Diego Ángel Moris (músico) , Antonio de Haro y Alcaraz (músico) , Pedro Simón de la Peña (cantor tenor bajete) , Agustín de Torres Gallego (músico) , Bernardo José de Vargas (músico) , Juan de Cortabaría (músico) , Pedro Díaz Pimienta (cantor tenor) , Juan Antonio Cimbrón (cantor contralto) , Antonio Fuster (músico) , Melchor de los Reyes Calderón (maestro de capilla) , Diego Gallo (cantor) , Esteban de la Peña (cantor contralto) , capilla musical de la iglesia de San Miguel (Sevilla) , capilla musical de la iglesia de Santa María Magdalena (Sevilla) , capilla musical de la colegiata de San Salvador (Sevilla)
En 1688, se establece un acuerdo entre las capillas de música de la colegiata del Salvador y de las iglesias parroquiales de San Miguel y de Santa María Magdalena para el servicio de las fiestas extraordinarias que tenían lugar en la ciudad y fuera de la misma, con el fin de evitar la competencia que debía haber entre ellas. Este documento nos permite conocer la existencia y composición de las tres capillas musicales en esa fecha. No existe un estudio sobre la pervivencia de la capilla musical hispalense de la parroquia de San Miguel, de la que es muy poco lo que se sabe. El 21 de julio de 1688, estaba formada por el maestro de capilla Lucas de la Piedra (en 1683 era ya sochantre en esta iglesia) y un total de diecisiete cantores y ministriles: Francisco Hidalgo, Juan Conejero, Bartolomé Bernal, José de Espinosa, Lucas de Alvarado, Andrés Martín de la Cueva, Sebastián Ramos Tamariz, Andrés Fernández Maldonado, Diego Ángel Moris, Antonio de Haro y Alcaraz, Pedro Simón de la Peña, Agustín de Torres Gallego, Bernardo José de Vargas, Juan de Cortabaría, Pedro Díaz Pimienta Pantila, Juan Antonio Cimbrón y Antonio Fuster.
Las cláusulas del acuerdo eran, en esencia, las siguientes:
* La primera establece que será el maestro de capilla de cada una de ellas el que tenga la obligación de gobernar su capilla y proveerla de las partituras necesarias para atender a todos sus compromisos, por lo que cobraría parte y media en las fiestas, una por su asistencia y la otra media por la provisión de partituras: “quedan obligados a gobernar cada uno su capilla con toda vigilancia y cuidado teniendo para todas sus fiestas los papeles de música suficientes y que en el discurso del año se ofrecieren y fueren convidados para asistir a ellas, si en esta ciudad como fuera de ella de forma que por falta de papeles no dejen de asistir a las dichas fiestas para que fueren convidados”. En esta primera cláusula se acuerda que si para un determinado servicio una de las capillas necesitara partituras que ella no tuviera y que poseían alguna de las otras dos se las prestarían “con amable correspondencia”, siendo el maestro de capilla el responsable de pedirlas y de devolverlas a la mayor brevedad. Este punto del acuerdo favorecería la circulación y, en cierta medida, también la homogenización del repertorio interpretado en la ciudad. Hecho este que venía también reforzado por la propia circulación de los músicos entre las distintas capillas.
* La segunda cláusula especifica que “en fiesta, procesión y entierro” siempre estarían obligados a servir juntos los cantores y los ministriles de una capilla, “salvo los puntos que legítimamente se conocen ser de los ministriles y donde música ha sido estilo llevar música como es la cofradía de los Nazarenos y otras... hemos de estar unánimes y conformes para servir las fiestas y procesiones a que las dichas capillas fueren convidadas con la decencia y perfección que requiere la música”.
* La tercera cláusula establece el compromiso para todos los músicos que cobraban parte entera de asistir a las fiestas contratadas, sin hacer falta de la que se pudiera derivarse una deficiente actuación.
* La cuarta cláusula se refiere a la concordia entre los cantores y ministriles y sobre las penas que se les aplicarían si se producía algún enfrentamiento entre ellos “sea en el coro celebrando los divinos oficios o en los claustros de los conventos o en otras cualesquier partes de cualquier iglesia o monasterio”.
* La quinta cláusula hace alusión al recibimiento de nuevos miembros, cantores y ministriles, en una de las tres capillas. Serían examinados en la que fueran a ser admitidos, pero con la presencia de dos miembros de cada una de las otras dos que también se encargarían de juzgar sus capacidades. El músico admitido estaría a prueba un mes “para que en este tiempo y término vean y reconozcan sus procedimientos y méritos de sus personas”. Pasado este tiempo sería admitidos de forma definitiva o rechazados en sus aspiraciones.
* La sexta cláusula declara que solo el maestro de capilla o el mayordomo de la misma sería el que podría contratar las fiestas, ya fuera dentro o fuera de la ciudad, y con las mismas condiciones.
* La séptima cláusula ordena que las capillas, de manera conjunta, nombrarían a sus mayordomos, los cuales mensualmente estarían encargados de rendir cuentas de la cantidad que cada una de ellas había ganado y de lo que correspondía a cada uno de sus miembros.
* La octava cláusula determina que si algún cantor o ministril de cualquiera de las tres capillas quisiera abandonarlas para forma una nueva capilla sea expulsado y penado con cien ducados, “aplicados para cera de la cofradía del Santísimo Sacramento de la parroquia de donde fuere la capilla”.
* La novena cláusula señala que el mayordomo recibiría media parte, a modo de salario, por su trabajo de cobrar las fiestas servidas por estas capillas.
* La décima cláusula pone de manifiesto que con lo que las tres capillas ganaran en todas sus actuaciones, fuera de sus propios recintos, se haría un fondo común que se repartiría en partes iguales entre las tres.
* La última cláusula del acuerdo estipula que si algunos de los cantores o ministriles de cualquiera de las capillas no pudiera asistir a una función por estar legítimamente enfermo ganara igualmente su parte como si hubiera acudido: “esto mediante la hermandad y conformidad que las dichas capillas desean tener y ser igual el partido para todos y también ser acción piadosa y en que no puede haber reparo ni embarazo por ninguna de las partes y así queda prevenido para que se ejecute”.
En octubre de 1689, surgieron los primeros problemas. El maestro de capilla de la iglesia de la Magdalena, Melchor de los Reyes, y los cantores de su capilla Diego Gallo, Pedro Pimienta y Esteban de la Peña, contraviniendo lo pactado, no quisieron que a los ministriles se les diera la parte que se había acordado en el repartimiento de beneficios. Las otras dos capillas solicitaron que el provisor y vicario general del arzobispado, u otro juez competente en este asunto, les hiciera acatar lo que habían rubricado y les multara con la pena de cien ducados en la que consideraban habían incurrido, la cual sería aplicada a la cofradía del Santísimo Sacramento de la iglesia de la Magdalena, como estaba recogido en la escritura de concordia.
El maestro de la capilla de San Miguel, Lucas de la Piedra, seguía vivo en 1697 cuando reciba la carta de pago del escultor Felipe Martínez y sus hermanos por la adquisición de unas casas que habían pertenecido a Andrea de la Trinidad, su madre.
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